{"id":426,"date":"2022-04-20T10:56:21","date_gmt":"2022-04-20T10:56:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.aabac.es\/?p=426"},"modified":"2022-04-20T11:22:45","modified_gmt":"2022-04-20T11:22:45","slug":"condenan-a-la-administradora-de-una-sociedad-a-asumir-las-deudas-de-la-empresa-por-no-ser-diligente-en-su-gestion","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.aabac.es\/?p=426","title":{"rendered":"Condenan a la administradora de una sociedad a asumir las deudas de la empresa por no ser diligente en su gesti\u00f3n"},"content":{"rendered":"<p><b>Condenan a la administradora de una sociedad a asumir las deudas de la empresa por no ser diligente en su gesti\u00f3n<\/b><\/p>\n<p>La titular del Juzgado de lo Mercantil 13 de Madrid,\u00a0<b>B\u00e1rbara Mar\u00eda C\u00f3rdoba<\/b>, en la sentencia 635\/2021, 28 de octubre, estima \u00edntegramente la demanda interpuesta por Makro contra un proveedor y su administradora a los que condena de forma solidaria\u00a0al pago de 3.701,95 euros m\u00e1s intereses y las costas.<\/p>\n<p>En la sentencia se acuerda la responsabilidad individual de la administradora, fijada en los art\u00edculos 246 y 241 de la\u00a0Ley de Sociedades de Capital, por su dejadez en la gesti\u00f3n.<\/p>\n<p>Aprovech\u00f3\u00a0el cierre obligatorio impuesto por las autoridades sanitarias por el Covid-19 para el cierre definitivo y liquidar de forma desordenada todo el activo de la sociedad.<\/p>\n<p>En total, una suma superior a los 300.000 euros. Se desconoce el destino que le dio a esos bienes \u00a0con su venta, seg\u00fan se\u00f1ala el fallo judicial.<\/p>\n<p><b>LA MORATORIA GENERA COMPORTAMIENTOS IRREGULARES<\/b><\/p>\n<p>Para<b>\u00a0Elisa <\/b><b>Escol\u00e1<\/b><b>,<\/b>\u00a0directora del \u00e1rea legal concursal de BDO Abogados, \u201cla magistrada\u00a0formula una reflexi\u00f3n de enorme importancia en la actualidad. Y es que recuerda que a pesar de que se aprob\u00f3 una moratoria concursal, el Gobierno con esta moratoria pretende evitar que compa\u00f1\u00edas que hasta marzo de 2020 eran viables, se vean arrastradas al concurso por una situaci\u00f3n de crisis temporal, provocada por la pandemia\u00bb.<\/p>\n<p>\u00abSeg\u00fan su parecer,<b>\u00a0no estaba en la mente del legislador que esa moratoria pudiera amparar comportamientos irregulares<\/b>\u00a0de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n de compa\u00f1\u00edas que llevaban a\u00f1os atr\u00e1s arrastrando p\u00e9rdidas y en desbalance patrimonial y aumentando la deuda social debido a su inacci\u00f3n, como sucede en el caso analizado\u201d.<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, en el \u00faltimo Real Decreto-Ley que ha prorrogado la\u00a0<b>moratoria hasta el 30 de junio de 2022<\/b>, el Real Decreto-Ley 27\/2021, de 23 de noviembre, se indica en su Exposici\u00f3n de Motivos que son medidas destinadas a empresas viables\u00bb.<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, lo cierto es que el texto de la norma<b>\u00a0no restringe esta moratoria a empresas viables<\/b>, sino que se alude a cualquier deudor que se encuentre en estado de insolvencia, por lo que persiste el peligro de que empresas claramente inviables hagan uso de esta moratoria, alargando su agon\u00eda, convirti\u00e9ndose en empresas zombis, que pueden falsear el mercado y generar una cadena de impagados\u201d, comenta.<\/p>\n<p>Elisa Escol\u00e1, directora del \u00c1rea Legal Concursal de BDO Abogados.Escol\u00e1 explica que \u201cseg\u00fan la magistrada del Juzgado de lo Mercantil 13 de Madrid, estas empresas no pueden hacer uso de esta moratoria, ya que\u00a0<b>solo ampara a empresas viables hasta marzo de 2020.<\/b>\u00a0Creo que este es el criterio correcto y el que deber\u00eda aplicarse en los tribunales\u201d.<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, cabe recordar que este Real Decreto-Ley 27\/2021 tambi\u00e9n ha establecido que a los solos efectos de determinar la concurrencia de la causa de disoluci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 363.1 a)\u00a0Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC), es decir,\u00a0<b>disoluci\u00f3n por p\u00e9rdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior al capital social<\/b>, no se tomar\u00e1n en consideraci\u00f3n ni las p\u00e9rdidas del ejercicio 2020, ni las p\u00e9rdidas del ejercicio 2021\u201d, comenta.<\/p>\n<p>Esta experta destaca que \u201cse pospone hasta el cierre del ejercicio de 2022 la obligaci\u00f3n de los administradores de la sociedad de solicitar la disoluci\u00f3n de la misma por desequilibrio patrimonial\u201d.<\/p>\n<p>Para Escol\u00e1, \u201cseg\u00fan la interpretaci\u00f3n de la sentencia comentada, las sociedades que ya en 2018 y 2019 se encontraban en causa de disoluci\u00f3n por p\u00e9rdidas,\u00a0<b>no podr\u00e1n ampararse en esta normativa para no proceder a su disoluci\u00f3n,<\/b>\u00a0y sus administradores deber\u00e1n responder frente a sus acreedores\u201d.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n destaca que \u201cla reciente sentencia del Tribunal Supremo 809\/2021, de 24 de noviembre, confirma la\u00a0<b>condena de un administrador de una sociedad debido a la venta apresurada de los bienes<\/b>, en virtud de la cual se hab\u00eda obtenido un precio muy inferior al de mercado y ello impidi\u00f3 pagar el cr\u00e9dito del actor\u201d.<\/p>\n<p>\u201cEn definitiva, los administradores no pueden beneficiarse de la normativa Covid para\u00a0<b>salvaguardar su responsabilidad por comportamientos anteriores a la pandemia<\/b>, ni para proceder a liquidar de manera desordenada sus activos, en detrimento de los acreedores\u201d, indica.<\/p>\n<p><b>OBLIGACIONES LEGALES DEL ADMINISTRADOR<\/b><\/p>\n<p>Para<b>\u00a0Amalia Fern\u00e1ndez<\/b>, abogada y vicepresidenta de la Asociaci\u00f3n Espa\u00f1ola de Mujeres expertas en insolvencia (AEMPI),\u00a0la condena solidaria al pago de esa deuda social de su administradora, la solicita mediante el ejercicio acumulado de las acciones de responsabilidad del art\u00edculo 367 letra e) de la Ley de Sociedades de Capital\u00a0y la acci\u00f3n individual de responsabilidad del art\u00edculo 236 y 241 de la misma norma\u00bb.<\/p>\n<p>\u201cQueda probado que la administradora social desoy\u00f3 sus obligaciones como administradora, debiendo haber procedido a la disoluci\u00f3n de la sociedad o solicitud de concurso\u201d.<\/p>\n<p>Esta jurista recuerda que \u201cnuestro ordenamiento establece los\u00a0<b>deberes fiduciarios generales de los administradores sociales<\/b>\u00a0a partir de los deberes de diligencia y lealtad, as\u00ed como sus consecuencias, estableciendo un sistema de acciones a trav\u00e9s de las cuales puede exigirse su responsabilidad\u201d.<\/p>\n<p>De esa manera, \u201cen el marco societario, estar\u00edan a) la acci\u00f3n social de responsabilidad, introducida en la Ley de sociedades an\u00f3nimas de 1951 y b) la \u201cresponsabilidad por deudas\u201d, prevista en el art\u00edculo 367 de la Ley de Sociedades de Capital, que convierte al administrador en garante de la deuda social, en un contexto de incumplimiento determinado\u201d.<\/p>\n<p>Amalia Fern\u00e1ndez, abogada y vicepresidenta de la Asociaci\u00f3n Espa\u00f1ola de Mujeres expertas en insolvencia (AEMPI).\u201cPero aparte de estas responsabilidades quedar\u00edan a salvo aquellas acciones que puedan ejercitar los acreedores o terceros, en exigencia de la llamada acci\u00f3n individual de responsabilidad, (art\u00edculo 241), as\u00ed como otro tipo de responsabilidades incluidas las penales\u201d, comenta.<\/p>\n<p>\u201cAlega la parte demandada que el hecho de que la compa\u00f1\u00eda hubiera sido declarado en concurso por el Juzgado Mercantil es irrelevante a tales efectos, al estar presentada la demanda interpuesta con anterioridad al auto de declaraci\u00f3n del concurso, pudiendo continuar el presente procedimiento hasta sentencia\u00bb.<\/p>\n<p>En id\u00e9ntico sentido, se\u00f1ala la sentencia que su pronunciamiento\u00a0<b>no debe alterarse por el hecho de que la sociedad demandada haya sido extinguida por el propio\u00a0juzgado<\/b>\u00a0de esta localidad, al concluir el concurso por insuficiencia de masa activa, al gozar dicha compa\u00f1\u00eda de legitimaci\u00f3n activa y pasiva residual respecto de aquellas relaciones jur\u00eddicas preexistentes a la extinci\u00f3n como sucede en este caso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\"><i>Surgen una serie\u00a0de deberes que, si no se cumplen, pueden desembocar en la exigencia de que el administrador se convierta en garante de las deudas contra\u00eddas por la sociedad\u00bb<\/i><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor ello, condena al pago de las cantidades adeudadas, as\u00ed como a la acci\u00f3n de responsabilidad por deudas contra la administradora, en virtud del art\u00edculo 367 LSC\u201d.<\/p>\n<p>Fern\u00e1ndez recuerda que los administradores tienen deberes\u00a0legales espec\u00edficos es en el momento en que la relaci\u00f3n entre capital y patrimonio neto es sustancial, produci\u00e9ndose\u00a0una situaci\u00f3n de desbalance,\u00a0<b>situaci\u00f3n que se produce cuando el patrimonio neto contable es inferior a la mitad de la cifra de capital.<\/b><\/p>\n<p>En este caso, surgen una\u00a0<b>serie\u00a0 de deberes\u00a0<\/b>que, si no se cumplen, pueden desembocar en la exigencia de que el administrador se convierta en garante de las deudas contra\u00eddas por la sociedad (art\u00edculo367 LSC), como ha sucedido en este caso con la administradora.<\/p>\n<p>As\u00ed, si concurre causa de disoluci\u00f3n, surgen dos deberes para la administradora de cumplimiento sucesivo, \u00aben primer lugar, convocar en el plazo de dos meses la Junta General para que la sociedad adopte el acuerdo de disoluci\u00f3n o, si es insolvente, el concurso\u201d.<\/p>\n<p>Y en segundo, \u201cpara el caso de que la junta no fuera convocada, no se celebrara (por falta de qu\u00f3rum, por ejemplo), o no adoptara el acuerdo de disoluci\u00f3n, en cuyo caso\u00a0<b>el administrador debe promover en el plazo de dos meses<\/b>, por el cauce previsto en la Ley de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria, la disoluci\u00f3n judicial de la sociedad\u00bb.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Condenan a la administradora de una sociedad a asumir las deudas de la empresa por no ser diligente en su gesti\u00f3n La titular del Juzgado de lo Mercantil 13 de Madrid,\u00a0B\u00e1rbara Mar\u00eda C\u00f3rdoba, en la sentencia 635\/2021, 28 de octubre, estima \u00edntegramente la demanda interpuesta por Makro contra un proveedor y su administradora a los 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